Cecilia Isabel Chacón de Vettori nació en Lambayeque, el 3 de febrero de 1971 es una administradora y política peruana. Hija del General EP Walter Chacón Málaga, fue electa como Congresista de la República del Perú en el 2006, representando al Departamento de Cajamarca. Actualmente tiene 39 años.
En Cajamarca, fue Presidenta de la Cámara Regional de Turismo, así como Presidenta de la Asociación de Hoteles y Restaurantes de Cajamarca. También ha ocupado el cargo de Presidenta del Hostal Portada del Sol Hacienda.
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República para la legislatura 2009 – 2010.
Fuente: Wikipedia
Correo Electronico: cchacon@congreso.gob.pe
Pagina Web: No Disponible
“En la Legislación Penal en el Perú existe el delito de
Asociación Ilícita para Delinquir”
En un estado democrático, ejerciendo mi libertad de opinión y amparado en el Inc. 20 del art. 139 de la Constitución y en mi condición de estudiante de derecho, me encuentro en una confusión, respecto al acuerdo plenario Nº 4-2006-CJ-1166 de la Corte Suprema de Justicia de la República-Plenario jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias .
Mi confusión radica básicamente en la siguiente:
1. Mientras que los órganos, jurisdicciones, llámese jueces penales, salas penales de Cortes Superiores y Salas Penales de la Corte Suprema denominan al delito previsto y penado por el Art. 317 del C. Penal como – Asociación llicta para delinquir- con este Nomen Iuris se han abierto en el poder judicial numerosas procesos penales, se han procesado a muchos personas, juzgado y condenado a muchos con pena privativa de libertad.
2. Para mayor ilustración transcribo a continuación el art. 317 del código penal, texto original vigente desde el 8 de abril de 1991 hasta 5 de octubre del año 2004:
Asociación ilícita
“Art. 317.- El que forma parte de una agrupación de dos o mas personas destinadas a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”
“…”
Salta a primera vista que el verbo rector es agrupar, siendo así el tipo penal es agrupación para delinquir y no “asociación ilícita para delinquir” tal como aparece en el acuerdo Plenario. ¿La tipicidad estaría equivocada?
La doctrina penal enseña que para la existencia de cualquier delito deben concurrir necesariamente los elementos esenciales siguientes: acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad. Basta la inconcurrencia de uno de ellos, hace inexistente el delito. ¿Entonces que sucede cuando se ha tipificado mal el delito?
Las interrogantes no se hacen esperar:
1. ¿Hay error de tipificación en el acuerdo plenario mencionando al inicio?
2. ¿El art. 317 del Código penal transcrito contiene la figura delictiva de asociación ilícita para delinquir o agrupación para delinquir?
3. ¿Los vocablos asociación, agrupación y organización se pueden utilizar indistintamente como sinónimos o son conceptos diferentes?
4. ¿En el Perú esta permitido denunciar, investigar, juzgar y condenar por un “delito” que no esta previsto en la legislación Penal?
El proceso Penal es eminentemente legalista, el código penal Art. II T.P. tiene como principio fundamente la legalidad y establece:
“Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito”
Nuestra Ley de Leyes (Constitución) en su Art. 2 inc. 24 apartado d) establece:
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Si la Constitución establece que el delito tiene que estar calificado en la Ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible ¿Por qué tantos errores?
3. Ahora veamos la Exposición de Motivos precisamente del art. 317 del código Penal; en sus partes mas importantes El legislador Mulder Bedoya dice lo siguiente: Acerca del Art. 317 referido a la Asociación Ilícita para Delinquir: “Siempre ha habido un debate sobre la denominación del delito. Todo el mundo ha llamado a este delito asociación ilícita para delinquir, cuando en realidad en el texto nunca se ha dicho que fuera Asociación sino agrupación. La diferencia entre uno y otro concepto llevo a que la confusión reinase al momento de la aplicación del artículo correspondiente”.
El Señor Chamorro (Presidente de la comisión informante) expresa lo siguiente :
“Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317 se refiere a asociación ilícita lo hace en su sumilla, mas no en el texto del articulo. Es decir ese concepto no es parte del tipo penal. Lo que si es parte del tipo penal es el concepto de agrupación”
Finalmente en su intervención la legisladora Hildebrandt Pérez Trevieño, dice lo siguiente:
“ A propósito de la aclaración o disquisición que esta haciendo el congresista Mulder sobre agrupación o asociación, tengo desde hace tiempo una pregunta que es mas bien de tipo lingüístico: ¿ Porque agrupación o asociación para delinquir como si hubiera agrupación o asociaciones licitas para delinquir. En ese caso la palabra ilícita esta de mas: Una asociación para delinquir es, por definición ilícita ¿Porque la redundancia?”
Según la exposición de Motivos el tipo penal que contiene el art. 317 del código penal seria agrupación para delinquir; pero el Acuerdo Plenario objeto del comentario consigna como tipo penal Asociación ilícita para delinquir.
Los especialistas en la materia tienen la palabra para dilucidar esta lamentable confusión en que me encuentro al igual que muchos estudiantes y publico en general.